La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad y confirmó la sentencia que condenó a Claudio Andrés Llanca Cabrera a la pena efectiva de 18 años de presidio, en calidad de autor del delito de parricidio de su padre. Ilícito perpetrado el 13 de enero de 2016, en Pichilemu, Sexta Región.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y Rodrigo Biel- descartó infracción legal en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz.
"Que en lo relativo a la calidad procesal que mantenía el acusado al practicársele, en el mes de noviembre de 2017, la toma de una muestra de saliva por parte de los funcionarios policiales, resulta relevante considerar que, según se desprende del mérito de los antecedentes, éste compareció en carácter de testigo, accediendo en tal condición -de manera libre y voluntaria- a la toma de una muestra bucal. De ello se colige que existió una autorización expresa del involucrado, la que se vio reforzada por la manifestación de su voluntad de colaborar con la investigación, validando con ello la actuación policial", sostiene el fallo.
La resolución agrega: "Que de acuerdo con lo expuesto, no resulta posible a esta Corte determinar que el acusado Llanca Cabrera, al momento de entregar su testimonio y acceder al examen corporal en comento, tuviera la calidad de imputado a la que alude su defensa, pues resulta claro que su comparecencia no se debió a que se le estuviera atribuyendo participación en un hecho punible, sino que por el contrario tuvo su fundamento en que se trataba de un sujeto que, dada su condición de hijo del occiso y que por haber estado presente en el lugar de ocurrencia de los hechos el día en que los mismos acaecieron, podría aportar información relevante para la investigación, siendo esa justamente la razón por la que el Ministerio Público requirió su presencia como testigo, calidad en la que finalmente compareció y accedió voluntariamente a la práctica de la diligencia intrusiva".
"Sostener lo contrario -continúa-, por lo demás, sería ir en contra del texto expreso del citado artículo 7 del Código Procesal Penal y de lo que ya ha resuelto esta Corte sobre el particular".
"(...) habiéndose asentado que el encartado tenía la calidad de testigo al momento de acceder a la realización del examen corporal de que fue objeto, resultaba absolutamente improcedente que se le hubieren leído sus derechos -en especial a guardar silencio y a no autoincriminarse-, que se le informara cuáles eran los cargos existentes en su contra y que tenía derecho a ser asistido por un abogado defensor, toda vez que lo que correspondía hacer era darle el trato de testigo que efectivamente se le otorgó, no existiendo, en consecuencia, ilegalidad alguna en la práctica de la diligencia intrusiva en comento, correspondiendo rechazar el arbitrio en tal materia", concluye./